EN LOS LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN INTERNET.

Javier A. Maestre, Abogado

Correo: maestre@dominiuris.com

URL: http://www.dominiuris.com

“Cayendo como aves carroñeras sobre listas de correo, grupos de noticias o websites, estos pajarracos, muchas veces periodistas pertenecientes a grupos prestigiosos, se apoderan sin ningún escrúpulo de la información ofrecida, se limitan a cambiar un par de palabras del texto y reproducen sin ningún pudor las ideas y el estilo del otro. Evidentemente, no hay ninguna referencia a ese otro, pero el texto siempre luce un flamante copyright, que afirma que las palabras de este buitre no pueden reproducirse sin su autorización expresa y/o de la empresa a la que representa.”[1]

            I. INTRODUCCION.

            Uno de los males de los que adolece Internet, que hace peligrar gravemente la originalidad y calidad del trabajo que infinidad de personas realizan, de forma gratuita o no, para la Red, es, indudablemente, la nefasta copia a la que parecen dedicarse algunos de los que publican en este medio.

            Los resortes que ofrece el sistema de protección de la propiedad intelectual, en materia de utilización ilícita de creaciones intelectuales ajenas, parece que no se han adaptado totalmente para hacer frente a la facilidad de copiar y pegar del mundo digital. El sistema actual resulta eficaz frente a copias o reproducciones masivas de obras completas, sobre todo, y en el ámbito penal[2], cuando hay intereses económicos por medio, y no da la impresión de encontrarse tan ajustado, como sería de desear, a las características del nuevo mercado intelectual que instaura Internet[3]. La Red de redes ha cambiado parte de los pilares sobre los que se asienta la legislación de protección de la propiedad intelectual. Como pone de manifiesto David Casacuberta, en otro apartado del citado artículo, no siempre se publica en Internet por motivos exclusiva o directamente materiales, y no son pocos los que, renunciando al dinero fácil, deciden apostar por este medio para, simplemente, promocionarse y hacerse un hueco de prestigio o predicamento en Internet con la esperanza de un futuro mejor.

            Pero, surgidos del infierno, aparecen los parásitos intelectuales, con la intención de cercenar ese futuro, decididos a no alterar la situación establecida y a no dejar que estos autores despunten con luz propia, adueñándose, así, ilícitamente de la actividad intelectual ajena.

            La brevedad general de lo publicado en la Red, la rapidez de reacción que exige Internet, y la facilidad para cometer ilícitos relacionados con la creación intelectual ajena, quizás desesperante en los textos escritos, hace necesario que la legislación aplicable se interprete, como dispone nuestro Código Civil en su artículo 3º, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y, si ello no es suficiente para satisfacer los naturales anhelos de justicia, cambiarla. En el ámbito de Internet, las características aludidas provocan numerosas copias y utilizaciones ilícitas de creaciones intelectuales que, en muchas ocasiones, no se refieren a la obra completa sino que, destrozando y desmenuzando la creación ajena, se cambian de orden los párrafos originales, alterando brevemente algunas palabras y, en definitiva, usurpando la obra creada originalmente. Estas circunstancias evidencian comportamiento que, si bien pudiera defenderse su más que dudosa adecuación a la legalidad vigente, resulta, desde luego, injusto, peligroso para el desarrollo de Internet y, en opinión de este autor, está situado al otro lado de la frontera definida por el actual ordenamiento jurídico.

            El presente artículo realiza una breve aproximación jurídica  e intenta ofrecer las claves para subsumir en las categorías jurídicas actuales los problemas a los que se alude. Para ello, y a modo de guión se utiliza un supuesto de hecho que aconteció realmente al autor de estas líneas, por lo que numerosas cuestiones que presentan una elevada problemática, pero que no concurren en este caso, tales como la determinación de la jurisdicción aplicable en conflictos de carácter internacional[4], no serán objeto de análisis.

            II. LOS HECHOS.

            El autor de estas líneas ha desarrollado una página Web en Internet y un boletín de noticias electrónico, totalmente gratuitos, dedicados al estudio de la problemática jurídica de los Nombres de Dominio, como es notorio, una de las instituciones que la Red ha introducido en el mundo jurídico y que, en la actualidad, provoca numerosos conflictos llamados a resolverse en sede judicial.

            En el marco de esa actividad investigadora se han publicado varios artículos que han salido a la luz pública tanto por medios electrónicos como tradicionales. En concreto, y en lo que interesa al presente trabajo, habría que considerar los artículos: “La elección del Nombre de Dominio, una decisión necesaria”, que puede ser objeto de consulta en: http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/articulo2.htm, e “Informe sobre Mundo Internet’98”, que puede consultarse en: http://www. dominiuris.com/boletines/doctrinal/info98.htm.

            El primero de los referidos artículos fue objeto de publicación electrónica en el “Boletín de Negocios en la Red”, a finales del mes de enero de 1.998. Así mismo, en la propia página del autor, a principios del mes de febrero de 1.998, se colocaba a disposición del público y, finalmente, el trabajo fue publicado en la revista escrita denominada “Novedades y Noticias”.

            El segundo de los referidos, por su parte, fue publicado en la sede Web de su autor con fecha 23 de febrero de 1.998.

            Con fecha 6 de julio de 1.998, otra publicación electrónica –muy popular- difundió un artículo, a cuyo pie se expresaba que el artículo había sido cedido por una conocida empresa del sector Internet.

            Parte del referido artículo no correspondía a una actividad original de la mencionada empresa, sino que fue extraído de los trabajos relacionados anteriormente.

            En concreto, y para facilitar al atento lector la tarea de comprobación, a continuación se relacionan los párrafos que plagian el trabajo original, así como los originales creados, sin que sea necesario efectuar el menor esfuerzo para apreciar la realidad de lo hasta ahora expresado:

Párrafos del artículo publicado:

Párrafos del artículo original

Debido a su naturaleza hibrida, direccion y marca, para algunas personas, sobre todo tecnicos e ingenieros, el Sistema de Nombres de Dominio (DNS), no guarda relacion alguna con las marcas, y constituye procedimiento para individualizar en la Red, a las instituciones que operan en ella, con el objeto de no tener que trabajar con numeros y proporcionar, ademas, una direccion estable con independencia del proveedor de servicios a Internet.

Sin perjuicio de que en un principio fuera asi,                                                 cuando la Red dejo de ser exclusivamente utilizada por instituciones academicas y cientificas, para ser usada con un caracter comercial, ademas de las funciones aludidas, el nombre de dominio empezo a convertirse en un medio mas de identificacion de iniciativas empresariales y comerciales que ya existian en el "mundo real".

Numeroso "piratas" se dedicaron, entonces, ha registrar como nombres de dominio conocidas marcas famosas. Ademas, surgieron numerosos conflictos derivados de la existencia de marcas identicas como United, Lotus, Eagle, Genesis, etc.

         Para algunas personas, sobre todo técnicos e ingenieros, el Sistema de Nombres de Dominio (DNS), no guarda relación alguna con las marcas, y constituye una técnica o método para individualizar correctamente, en la Red, a las instituciones que operan en ella, con el objeto de no tener que trabajar con números y proporcionar, además, una dirección estable con independencia del proveedor de servicios a Internet.

Si bien ello era así en un principio, cuando la Red dejó de ser exclusivamente utilizada por instituciones académicas y científicas, para ser usada de forma masiva con un carácter comercial, además de las funciones aludidas, el nombre de dominio empezó a convertirse en un medio más de identificación de iniciativas empresariales y comerciales que ya existían en el “mundo real”. En este momento, los intereses económicos, que antes se encontraban ausentes, empezaron a jugar un papel importante.

Numeroso “piratas” se dedicaron, entonces, ha registrar como nombres de dominio conocidas marcas ajenas. Además, surgieron numerosos conflictos derivados de la existencia de marcas compartidas como United, Lotus, Eagle, Genesis, etc.

            Nótese cómo este último párrafo comienza, en ambos casos, con la misma errata, dado que el adjetivo con el que empieza la frase no ha flexionado el número del sustantivo que se encuentra en plural, evidenciando, así, el ilícito cometido, corroborado, incluso, por el empleo de los mismos ejemplos de marcas compartidas. Y todo ello, sin efectuar la menor mención a su verdadero autor, apropiándose, ilícitamente, de la actividad intelectual ajena.

Párrafos del artículo publicado:

Párrafos del artículo original

En cualquier caso, las empresas han de tener presente que la direccion de las paginas en las que ofrezcan sus servicio tienen gran importancia y, aunque esa direccion puede modificarse en cualquier momento, no conviene posponer el estudio del nombre de dominio bajo el que se operara en Internet.


En cualquier caso, las empresas han de tener presente que la dirección (URL) de las páginas en las que ofrezcan sus servicios son de una importancia capital y, aunque esa dirección puede modificarse en cualquier momento, no conviene posponer el estudio del nombre de dominio bajo el que se operará y, antes de colocar la página a disposición del público, conviene analizar la distintas opciones que han sido expuestas en el presente trabajo, y adoptar la decisión de una forma fundada, teniendo en cuenta los intereses de la entidad que va a promocionarse en Internet.

Párrafos del artículo publicado:

Párrafos del artículo original

Uno de principales problemas que acontecen con los dominios, son los derivados de decidir la jurisdiccion competente para resolver algunos de los conflictos que surgen por ejemplo el caso Prince, en el que una empresa del Reino Unido registro el dominio "prince.com", y luego otra americana insto el registro de la marca "prince".

Este tipo de problemas revela, por tanto, la necesidad de adopcion de una regulacion Internacional de las marcas, ya que, a diferencia de lo que acontece con la Propiedad Intelectual, sobre la que existen abundantes normas de caracter internacional, en materia de marcas la legislacion es fundamentalmente nacional, con los problemas de integracion entre los diferentes Estados que ello conlleva.

Maher destacó, como uno de principales problemas que acontecen con los dominios, los derivados de decidir la jurisdicción competente para resolver algunos de los conflictos que surgen, poniendo como ejemplo el caso Prince, en el que una empresa del Reino Unido registró el dominio “prince.com”, y luego otra americana instó el registro de la marca “prince”.

Este tipo de problemas revela, por tanto, la necesidad de adopción de una regulación Internacional de las marcas, ya que, a diferencia de lo que acontece con la Propiedad Intelectual, sobre la que existen abundantes normas de carácter internacional, en materia de marcas la legislación es fundamentalmente nacional, con los problemas de integración entre los diferentes Estados que ello conlleva.

Párrafos del artículo publicado:

Párrafos del artículo original

La eleccion del nombre de dominio, bajo el que se desea operar en Internet, es crucial, ya que de ello depende la configuracion de dos de los medios mas utilizados en la Red: la direccion de correo electronico, que me permitira estar en contacto con mis clientes actuales o potenciales y, la direccion de la pagina web, que sera el escaparate de mi empresa.

No en vano, de esta decisión depende la configuración básica de los dos medios principales, y necesarios, con los que la entidad se presenta en el mercado virtual que instaura Internet: de un lado, la dirección de correo electrónico y; de otro, la dirección (URL) de la página Web que contenga la información que se desea presentar al público.

            Cuando el autor plagiado se dio cuenta de la ilícita utilización de la cual su trabajo había sido objeto, envió un mensaje por correo electrónico al director de la publicación en la que se habían utilizado sus trabajos, y en un par de días se daba cuenta de la infracción cometida, reconociendo la autoría de los textos.

            III. Aproximación jurídica.

            Ante la comisión de actos como los que sirven de guión para el presente trabajo, es lógico que el autor plagiado, sintiéndose lesionado en sus derechos y, sobre todo, sintiendo que la situación es injusta, se plantee las posibilidades de ejercer acciones judiciales para el restablecimiento y reconocimiento de lo que estima suyo.

            A la hora de analizar y estudiar, en supuestos como el expuesto, las acciones que cabría ejercer, pueden considerarse en principio las civiles que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce al creador de la obra original (dejando al margen las acciones de carácter penal) y pedir, así, una indemnización por el ilícito cometido. Pero, como anteriormente se ha expuesto, en numerosas ocasiones no será la motivación económica la que ha llevado al autor original a publicar su trabajo en Internet; por tanto, tampoco estaría muy fundado que ahora se pretendiese un lucro en sede judicial, máxime si la autora del plagio tampoco ha obtenido una gran suma de dinero por la cesión del artículo. Si bien, sobre estas cuestiones de carácter monetario, se volverá más avanzado este artículo[5].

            De acuerdo con lo manifestado con anterioridad, lo que verdaderamente interesa al autor plagiado (prescindiendo de anhelos de enriquecimiento fácil) no es sino que se reconozca la utilización que se hace de su trabajo, es decir, la autoría de parte del artículo publicado. Y que ese reconocimiento, además, se efectúe en el mismo medio y con la misma difusión que los párrafos utilizados sin la correspondiente cita (algo lógico, por lo demás) y, a ser posible, de forma rápida. Pero la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), al menos de forma clara, no permite directamente ejercer esa pretensión, que debería ser planteada, no frente a quien copia ilícitamente, sino contra el medio que recoge el plagio cometido.


            Lo más cercano, jurídicamente, a ello es el derecho conferido por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, que regula el ejercicio del derecho de rectificación, y que a continuación será analizado.

            IV. EL DERECHO DE RECTIFICACION DE AUTORES CUYAS OBRAS HAN SIDO PLAGIADAS EN INTERNET

            Es necesario admitir, de entrada, que cuando el legislador reguló el derecho de rectificación que reconoce la Ley Orgánica 2/1984, no estaba pensado exactamente en su utilización para defenderse de acciones tales como las citas incorrectas, o incluso su total omisión como es este caso, sino que, más bien, en principio se reconoce esta facultad para defenderse de la divulgación de hechos inciertos perjudiciales para el “rectificante”, y que le aludan directamente. En concreto, la Ley establece en su artículo 1º que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio."


            Los requisitos impuestos, por tanto, por esta Ley para el válido ejercicio de la acción que confiere son: a) la existencia en la información que se pretende rectificar de hechos que aludan al rectificante; b) que puedan ser considerados inexactos y; c) cuya divulgación pueda causar perjuicio.

            Da la impresión, así, que esta norma permite defenderse tan sólo de comportamientos activos con alusiones directas, mas la tesis defendida en este trabajo es que también pueden utilizarse los mecanismos de esta legislación para comportamientos de carácter omisivo y, en concreto, relacionados con las autorías de las obras que son objeto de publicación electrónica, para poder, así, afirmar la efectiva concurrencia de los reseñados requisitos, de los cuales el primero es, sin duda alguna, el más problemático que requerirá un estudio con mayor detalle.


            a) La existencia en la información que se pretende rectificar de hechos que aludan al rectificante.

            La divulgación de un artículo cuya autoría no se corresponde con lo manifestado en él constituye, realmente, la difusión de un hecho inexacto (la autoría del artículo), que además afecta directamente al verdadero autor, con independencia de que el dato inexacto y la alusión sean tales por omisión, y no por actuación positiva.

            La alusión al rectificante  que menciona la Ley hay que entenderla de una forma amplia, de manera tal que cabría incluir en esta previsión legal los supuestos en los cuales los hechos (la autoría del artículo) aluden erróneamente a una persona, y dejan de aludir a quien se debería.

            Esta interpretación extensiva de los supuestos que se integran en este requisito es admitida por los órganos jurisdiccionales, de lo cual hace prueba la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 4 de diciembre de 1.996 (Ar. 2280).

            El origen de este caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Navarra se sitúa en los ejemplares del Diario de Navarra, de fechas 6 y 7 de diciembre y 24 de diciembre de 1995, en los que se afirmaba que un determinado ayuntamiento era quien había presentado, ante la Audiencia Nacional, la solicitud de ejecución provisional de una Sentencia y de paralización cautelar de las actividades desarrolladas por una cantera. Lo cierto, en cambio, es que la petición de ejecución provisional fue instada por un letrado que representaba a una de las partes que no era el ayuntamiento, y ese dato era omitido en el artículo publicado.

            Planteado el correspondiente proceso judicial, por parte del periódico se excepcionó falta de legitimación activa dado que el letrado que ejercía el derecho de rectificación no era aludido directamente, y la Audiencia Provincial, con un acertado razonamiento, desestima la excepción planteada, manifestando al respecto que “en tanto en cuanto el artículo 1.º (párrafo 1.º) de la LO 2/1984, utiliza como único término para determinar la atribución de la acción de rectificación, el de «alusión» (que «le aludan»), no sólo cuando se produzca una alusión nominativa a una persona (natural o jurídica) se dispondrá de acción, sino que también dicha acción podrá ser ejercitada por quien sin encontrarse aludido nominativamente, pueda en definitiva verse «relacionado» o «referido» aunque innominadamente por dicha información, relación o referencia que evidentemente deberá tener correlación con que su divulgación pudiera causarle perjuicio, requisitos ambos (alusión en relación con la causación de un perjuicio) que sí que quedan cumplidos en relación con el actor”.

            Es admisible, por tanto, el ejercicio del derecho de rectificación cuando los datos, sin aludir directamente a quien ejerce el derecho, exponen una información en la que pueda verse relacionado. En el supuesto objeto de análisis en este artículo, el dato de la autoría del texto publicado supone una información inexacta en la que, indudablemente, se ve relacionado el verdadero autor de parte del trabajo que plagiaba sus obras originales.

            Continúa la referida resolución judicial afirmando que, “así las cosas, si la información se refiere a qué parte procesal interesó la ejecución provisional o cautelar de una sentencia, es evidente que quienes intervinieron en dicha actividad procesal, legitimado se encontraría «prima facie» para poder ejercitar el derecho de rectificación dirigido a aclarar la noticia relativa a si, en el concreto caso de autos, el Ayuntamiento de L. solicitó o intervino en la petición de paralización de las obras de la cantera para la presa de I.”

            En el caso que se analiza, si la información que se pretende rectificar se refiere a la autoría de un artículo, es evidente que quienes fueron los efectivos autores del artículo o parte del mismo, legitimados se encontraría para poder ejercitar el derecho de rectificación.

            b) Que los hechos puedan ser considerados inexactos. Requisito éste sobre el que no merece la pena extenderse ante lo manifestado hasta el momento.

             c) Cuya divulgación pueda causar perjuicio.

            La omisión que se analiza, ya de por sí ilícita, dado que viola los derechos de propiedad intelectual que el ordenamiento reconoce (lo que constituye un perjuicio o lesión al del autor plagiado), supone una merma de la reputación y reconocimiento por parte del público a su trabajo, siendo, por tanto, perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, y todo ello, por tanto, posibilita la correcta utilización de los mecanismos y acciones previstos en esta normativa.

            Sobre este extremo, es significativa la manifestación de la resolución judicial ya comentada, al decir que “el derecho de rectificación se plantea como un instrumento de defensa o protección ante errores o inexactitudes informativas que puedan poner en cuestión la integridad moral, el prestigio personal o profesional de la persona afectada, de manera tal, y al margen de la causa u origen de la inexactitud, que constituye una obligación que afecta a cualquier medio de comunicación, de publicar en las condiciones establecidas en la Ley la respuesta que toda persona nombrada por aquél, juzga necesario poner en conocimiento del público, residiendo, en definitiva, en dicha persona el derecho a rectificar.” Añadiendo posteriormente que, en el caso enjuiciado, “aquella información inexacta puede evidentemente causar un causar un perjuicio al demandante en cuanto Letrado, al referirse una actuación profesional que pudiera quebrantar el principio de confianza, Letrado-cliente, al divulgarse una posible actuación profesional sin conocimiento y/o consentimiento del cliente, por lo que deberá concluirse que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 1 de la citada Ley, amparándole al actor el ejercicio del derecho de rectificación.”

            En los supuestos de utilización ilícita de textos ajenos, la falta de cita y, por tanto, la ausencia de reconocimiento por parte del público del trabajo que el autor original realiza constituye, sin duda, un evidente perjuicio, sobre todo, de cara al futuro de personas y autores que, labrándose su porvenir, no gozan todavía de reputación y fama que pueden verse mermadas por actuaciones como las expuestas.

            La aceptación de estas tesis y, por tanto, el reconocimiento de la procedencia del derecho de rectificación en casos de utilización ilícita de textos ajenos sin reconocer a su efectivo autor, permite que, en el plazo de 7 días desde la publicación, el autor plagiado pueda remitir una carta de rectificación que debe ser publicada en los tres días siguientes a su recepción, y de no acontecer la rectificación plantear una acción judicial de tramitación rápida.


            Con la facilidad de copiar y pegar del mundo de la Red (incomparable con el mundo real), estos problemas de plagio se pueden multiplicar, y los autores deben poder contar con medios ágiles y rápidos de reconocimiento de autorías (la vía civil de la LPI no permite esa rapidez y, dudosamente, puede satisfacer el reconocimiento), uno de
estos medios, puede ser, como se expone en el presente trabajo, el del derecho de rectificación.

            V.- EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CONFERIDAS POR LA LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL[6].

            El planteamiento del derecho de rectificación tratado en el epígrafe anterior, en modo alguno resulta incompatible con el ejercicio de las acciones que confiere la Ley de Propiedad Intelectual, si bien, la procedencia y éxito de las mismas, en principio y de acuerdo con lo manifestado previamente, aún estimándola perfectamente factible, no se adapta totalmente a las necesidades de este nuevo medio, constituyendo, en cualquier caso, una solución alternativa al derecho de rectificación comentado.

            “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”, según determina la Declaración Universal de los Derechos Humanos que eleva la propiedad intelectual, así, a la categoría de Derecho Fundamental. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1.996, ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1.977, determina en su artículo 15 que los Estados firmantes del Convenio reconocen el derecho de toda persona a “beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

            En el ámbito constitucional español[7] no se cuenta con una previsión expresa de protección de la actividad intelectual, y la doctrina se decanta por conectar los derechos de autor con el artículo 33 de la Constitución, entre los que se encuentra Alejandro González, y también con el 20.1.b) y 18.1, sobre todo, y en nuestra opinión, este último (si se admite, además, el desdoblamiento entre derechos morales y patrimoniales, que resultaría aplicable para los derechos de carácter espiritual que reconoce la legislación), tomando como base el voto particular formulado por el Magistrado Fernández Rodríguez en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1.985 (Ar. 6320) que menciona ambos preceptos constitucionales.

            Descendiendo a un nivel legislativo ordinario, y prescindiendo de las interesantes e irresolutas cuestiones que plantea la relación de la propiedad intelectual con el orden constitucional,  la imbricación de estas utilizaciones ilícitas de creaciones intelectuales ajenas en el actual marco normativo de la propiedad intelectual es el objeto al que responde el presente capítulo, partiendo de la regulación del derecho de cita y su relación con los derechos reconocidos por el ordenamiento.

            V.A) La regulación de la cita en la Ley de Propiedad Intelectual[8].

            El artículo 32 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual establece el régimen al que quedan sujetas las citas y reseñas al decir que “es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita (.../...), siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.”

            Por su parte, el Convenio de Berna revisado en 1.971, en su artículo 10 establece tres requisitos para legitimar el derecho de cita: que se trate de una obra que se haya divulgado anteriormente, que la cita se efectúe conforme al uso leal y que se realice en la proporción justificada por el fin que se persigue, debiendo igualmente hacer mención a la fuente y autor. En concreto, el mencionado precepto establece que “son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga (.../...) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

            Estos preceptos, por tanto, determinan con claridad los requisitos y criterios interpretativos necesarios para considerar como válida la cita en el ordenamiento español, y no merece la pena extenderse en un exhaustivo análisis de los mismos, sobre todo en referencia a los hechos cuyas consecuencias jurídicas se analizan en este trabajo. La ilicitud de las actuaciones cometidas por la empresa que cedió el artículo y su falta de adecuación a los mencionados artículos, ciertamente, se encuentran fuera de toda duda: la cita no se utiliza para su análisis, comentario o juicio crítico; ni con un fin docente o de investigación; no se efectúa conforme al uso habitual ni en una proporción justificada, toda vez que, en definitiva y lo más importante, no se menciona en absoluto al autor y la fuente de los textos originales.

             No obstante, aunque el hecho de esa ausencia de adecuación a la legalidad es irrefutable, bien es cierto que el Texto Refundido no ofrece mecanismos específicos para defenderse de citas ilegales y de la transgresión de este precepto, teniendo que acudir a los cauces ordinarios de la Ley.

            La jurisprudencia consultada todavía no se ha pronunciado acerca del alcance, en materia de textos escritos, de la previsión legal sobre las citas, lo que hace prueba de la escasa utilización de este régimen, quizás porque, como se comentó al principio de este artículo, los mecanismos ordinarios de la LPI no satisfacen plenamente el ansia de justicia del autor incorrectamente citado. Hay que tener presente que el derecho de cita, regulado en el artículo 32 comentado, se sitúa en el apartado de la Ley correspondiente a los “límites” del derecho de autor. Es decir, el derecho de cita no es el que tiene el autor a ser citado correctamente, sino el que tienen todas las personas sobre las creaciones ajenas y que se configura, de esta forma, como límite de los derechos que confiere la legislación sobre propiedad intelectual a los autores de creaciones intelectuales. Tradicionalmente, el derecho de autor se había basado en el monopolio de todas las facultades que derivan de la titularidad exclusiva sobre su obra, matizado ahora por el ordenamiento que impone límites a este monopolio, uno de los cuales es el derecho de cita[9].

            Por tanto, el derecho a ser citado correctamente no se encuentra expresamente atribuido por la Ley al autor, y efectuar una cita incorrectamente supone haber superado el límite impuesto a los derechos de autor, pero, ¿cual es el derecho violado con la cita incorrecta? y ¿cuales son los cauces para restablecer la legalidad y los perjuicios ocasionados? A estas dos preguntas intentan dar respuesta los siguientes apartados.

            V.B) Los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual violados en una cita incorrecta.

            El artículo 14 de la Ley enumera los contenidos del denominado Derecho moral de autor. Entre ellos, y a los efectos del presente trabajo, se encuentra el de “3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra”, y “4º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.”

            Por otro lado, en cuanto a los derechos de explotación, el artículo 17 establece que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

            El artículo 18 define el término reproducción de la siguiente forma: ”Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.” El 19 considera distribución “la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.” Y, finalmente, según el artículo 21, la “transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.”

            Mediante una cita incorrecta, como la comentada en este trabajo, se violan los derechos morales de reconocimiento de la autoría, matizada quizás por la pronta respuesta de la publicación y, sobre todo, el de respeto a la integridad de la obra, dado que esta se ha desmenuzado, sacado de contexto e incorporado a otra sin el consentimiento de su autor.

            Por otro lado, la obra original se ha reproducido, parcialmente eso sí, sin la debida autorización; igualmente, se ha distribuido, también parcialmente, de una forma ilícita y; finalmente, la obra se ha transformado desmenuzándola para incluirla en otra.

            Todos estos derechos, morales y de explotación, son los que resultan transgredidos por una cita incorrecta como da pie a este artículo. Seguidamente se analizan las acciones judiciales que el autor perjudicado podría ejercer en el supuesto objeto de este estudio.

            V.C) Las acciones a ejercer por el autor incorrectamente citado.

            Tras la nueva numeración impuesta por el artículo 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, los artículos 138 y siguientes de la LPI regulan las acciones que puede ejercer el autor que considere violados sus derechos de propiedad intelectual. A grandes rasgos, las pretensiones que puede plantear el autor citado incorrectamente consisten, básicamente, en el cese de la actividad ilícita, más propia de acciones de carácter continuado que no las aisladas y, en segundo lugar, exigir una indemnización por los daños materiales y morales que haya sufrido el titular de los derechos de propiedad intelectual. Es necesario destacar que, según prescribe el artículo 140, “en caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.” Teniendo siempre en cuenta que ese mismo precepto fija un plazo de prescripción de 5 años para poder exigir judicialmente las indemnizaciones.

            En cuanto a la primera de las pretensiones posibles (cese de la actividad ilícita), resulta difícil desestimar su procedencia, sobre todo cuando han sido ya dos las ocasiones en las que se ha utilizado ilícitamente la obra ajena, y daría lugar a un pronunciamiento del juzgador ordenando a la entidad que plagia a no volver a utilizar ilícitamente las creaciones intelectuales objeto de un eventual litigio.

            En cuanto a la indemnización, habría que distinguir la derivada de los daños materiales y la que tuviera causa en los innegables daños morales producidos.

            Caron comenta, en el artículo citado, que “la finalidad, la razón de ser de un derecho no es servir de instrumento para perjudicar injustificadamente a otro, de modo que su uso debe conformarse a su finalidad. Por ejemplo, un derecho extrapatrimonial no puede servir exclusivamente objetos patrimoniales.” Lo cual se corresponde con las tesis mantenidas en este trabajo, y en lo que atañe al derecho moral que es el dañado en el supuesto que se analiza, el citado autor establece que “por su razón de ser, el derecho moral está consagrado a defender la personalidad. Por lo mismo, no debería permitirle al autor obtener ventajas patrimoniales”, citando para ello lo afirmado por la Corte de Casación en el caso “Chiavarino”. Si bien estas afirmaciones no se corresponden con la realidad del derecho patrio dado que, como se ha comentado, la LPI reconoce siempre la procedencia de la indemnización cuando ha existido un daño moral, con independencia de la repercusión económica estricta del ilícito cometido. Desde la perspectiva manejada por Caron, el derecho moral sólo permitiría acreditar la autoría de un texto, e imponer el cese de las actividades ilícitas, pero no exigir indemnización que sólo correspondería en los casos que concurra violación de los derechos patrimoniales.

            De cualquier forma, no parece del todo correcto este planteamiento, al menos si se lleva hasta sus últimas consecuencias, dado que, entre otras cosas, podría darse un enriquecimiento injusto por parte de quien plagia la obra ajena que ve, en definitiva cómo incorpora a su patrimonio una creación intelectual en cuya producción no ha intervenido, despojando a su verdadero autor de tal elemento patrimonial. Se puede argumentar, no obstante, que en el caso objeto de estudio, la empresa que plagia no ha obtenido un lucro con ello, dado que envió el artículo gratis y que, así, no ha obtenido ningún beneficio económico. Pero, si se piensa bien ello no es así. La empresa puede que no haya cobrado por el artículo, pero, indudablemente, lo que persigue con ello, más que dinero, es darse publicidad y conseguir más clientes; por lo que, desde esta perspectiva, sí que existe un interés económico en el artículo. Por otro lado, la compañía que publica el artículo, al tener como procedencia una fuente supuestamente fiable y experta, gana también en prestigio y, por ello, en audiencia, y ello posibilita el incremento de los márgenes publicitarios de los anuncios que se insertan en los boletines.

            Por tanto, de esta forma se podrían obtener los criterios necesarios para considerar los intereses económicos en juego que pueden servir, en un momento dado, para la cuantificación de la eventual indemnización que, por daños materiales, pudiera otorgarse por un juez a quien se planteasen las acciones judiciales que se comentan en este artículo.

            En cuanto a los daños morales y su indemnización, bien es cierto que, tradicionalmente, y en un mundo tan materialista y apegado a los bienes concretos -cuanto más cercanos al dinero mejor-, con el que ha de convivir la sociedad actual y los miembros que la integran, las acciones conferidas por el derecho que protege la actividad artística e intelectual, cuya naturaleza, indudablemente, presenta un marcadísimo carácter espiritual, en raras ocasiones son ejercidas al margen de los circuitos económicos de la industria editorial más o menos clásica. Libros y revistas de tirada nacional o internacional, con una jugosa partida dineraria de por medio, suelen constituir el detonante del planteamiento de acciones judiciales basadas en el Derecho de Propiedad Intelectual.

            Por ello resultaría comprensible una argumentación contraria basada en la desproporción que supone el planteamiento de las acciones consideradas en por el plagio cometido de un pequeño artículo, estimando que existe un manifiesto abuso de derecho. Mas, desde luego, no es ése el parecer de este autor[10].

            El hecho de que el plagio no se haya cometido con un manual de trescientas páginas de un multimillonario valor comercial, sin duda alguna, no le resta ni un ápice de ilicitud e ilegitimidad a las actuaciones que se relataron en el anterior expositivo fáctico. La obra objeto de plagio, sendos artículos publicados y distribuidos gratuitamente, no puede compararse, desde luego, con un libro llamado a ser vendido masivamente.

            Todo ello, no se olvide, hay que ponerlo, además, en un contexto dinámico como es Internet, dónde apropiarse de la obra escrita ajena es tan fácil como darle a un par de botones del ordenador. Teniendo en cuenta, también, la rapidez y brevedad que caracteriza a este medio, respecto de la publicación escrita, no es de extrañar que las normas de propiedad intelectual deban adaptarse igualmente a las características de este medio.

            De cara a la cuantificación de la indemnización, además de los criterios reseñados en la LPI, uno de los que utiliza Rogel (ver cita nº 9), y que ya ha sido comentado desde otra perspectiva al principio de este trabajo, es el de la notoriedad del autor, de tal forma que no es lo mismo citar a un autor de reconocido prestigio, que a un desconocido que pretende adquirir la reputación de los ya consagrados, siendo una cita incorrecta, indudablemente, mucho más lesivo para este segundo que no para quien ha alcanzado ya la reputación que se había fijado.

            Finalmente, se analiza a continuación, someramente, la forma en que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo y resolviendo la cuestión de la indemnización en este tipo de ilícitos. Así, en la Sentencia de 29 de diciembre de 1.993 (Ar. 10161) se establece que “si bien es cierto que nada impide a un autor tener en cuenta para la creación de su obra, el contenido de otras anteriores, que pueden influir en el contenido de la nueva, tal consideración no permite suponer que el nuevo autor se halle facultado para incorporar a su obra una parte mayor o menor de aquélla, sin autorización del primitivo autor, operación esta que es, a fin de cuentas la realizada por el demandado recurrido. (.../...) Que, obviamente esta última conclusión no se desnaturaliza por el hecho de que el demandado reconociera públicamente haber utilizado en su adaptación teatral la traducción realizada por el actor, pues, ni tal incorporación se realizó a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, por lo que no puede predicarse su licitud, por virtud de lo prescrito en el art. 32 de la repetida Ley de Propiedad Intelectual, ni menos aún podría admitirse que, a espaldas de dicho precepto, el simple reconocimiento, incluso público, de estarse utilizando una obra anterior, permita, cuando no se cuente con la autorización de su autor, la reproducción total o parcial de la misma, permitiéndose con ello burlar los derechos intelectuales del mismo.”

            Siendo esta Sentencia perfectamente compatible con lo manifestado en este trabajo, hay que decir, no obstante, que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo no se estimó precedente la indemnización por los daños morales, dado que el autor demandado utilizó la obra ajena era para una empresa digna (supuesto que no concurrirían en la mayoría de los plagios que, tratados en este artículo, se comenten en Internet) y que hizo constar su utilización, lo cual, si bien no supone inconveniente para estimar el ilícito cometido, sí que “lleva su existencia al conocimiento de quienes no tenían noticia de ella”. Dato éste que tampoco concurre en este caso, puesto que el reconocimiento se efectuó con posterioridad y por una persona distinta al autora del plagio.

            En otra resolución judicial del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 19 de julio de 1.989 [Ar. 5725], y relativa al reconocimiento como autor de una determinada obra, el Alto Tribunal se decanta por desestimar la procedencia de indemnización por daños económicos, al considerar que no existe en modo alguno lucro cesante, y admitir la procedencia de los daños morales, por violación del derecho a exigir el reconocimiento de la autoría de la obra.

            Y en orden a analizar el tema que nos ocupa, hay que poner en relación lo dispuesto en esta Sentencia con la anterior doctrina, en el sentido ya destacado de que la infracción cometida “no se desnaturaliza por el hecho de que el demandado reconociera públicamente haber utilizado en su adaptación teatral la traducción realizada por el actor”. Reconocimiento, por lo demás, que se efectuó por parte de la publicación, y, supuestamente, por quien cometió el plagio.



[1] “Los buitres de la información” artículo original de David Casacuberta, Presidente de “FrEE” (Fronteras Electrónicas España), publicado en nº 70 del Boletín de Kriptópolis.

http://www.kriptopolis.com/boletin.html

[2] Un análisis de los fundamentos de la protección penal de la propiedad intelectual se encuentra en el libro de Alejandro González Gómez: “El tipo básico de los delitos contra la propiedad intelectual” Ed. Tecnos, 1.998. En la nota 5 (pag. 19) de la introducción de este libro se comenta la importancia económica de la actividad relacionada con la propiedad intelectual.

[3] Así define Internet el Tribunal Supremo de los EE.UU. en su Sentencia de fecha 26 de junio de 1.997, dictada en el recurso planteado frente a la “Ley de Decencia de la Comunicaciones” (CDA, en inglés) que, en la Red, se puede obtener en:

http:www.eff.org/pub/Legal/Cases/ACLU_v_Reno/HTML/970626_aclu_v_reno_decision.html

Esta resolución judicial ha sido objeto de comentario por Antonio Fayos Gardó en: "El nuevo mercado de las ideas (Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano del caso Internet)". Publicado en el nº 144 de la Revista de Administración Pública (RAP).

[4] Sobre estos conflictos internacionales, ver el estudio de Jane C. Ginsburg y Myriam Gauther: “las ‘máquinas musicales celestes’ y la jurisdicción terrestre: competencia judicial en la Unión Europea y Estados Unidos sobre las infracciones contra el derecho de autor en el ciberespacio”, publicado en el nº 173 de la “REVUE INTERNATIONALE DU DROIT D’AUTER” Pag.61, en el cual efectúan un análisis de un caso teórico en el que se ven implicadas las jurisdicciones francesa, británica y estadounidense.

[5] Christophe Caron, en el nº 176 de la “REVUE INTERNATIONALE DU DROIT D’AUTER”, publica un interesante y original estudio sobre el “abuso de derecho y Derecho de autor”, en el que se alude a la improcedencia del ejercicio de acciones de carácter “espiritual” con una finalidad exclusivamente material.

[6] Texto Refundido aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 4 de Diciembre, modificado recientemente por la Ley 5/1.998, de 6 de marzo.

[7] Sobre las relaciones de la propiedad intelectual con el ordenamiento constitucional, ver el libro de Alejandro González reseñado en la nota 2, páginas 69 y siguientes.

[8] Un estupendo análisis de la cuestión del derecho de cita se encuentra en el libro “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”, coordinado por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Ed. Tecnos 1.989.

[9] Un análisis bastante completo, desde esta perspectiva y centrándose en la doctrina del “fair use” se encuentra en el trabajo de Carlos Rogel Videl “De los límites a las infracciones del Derecho de Autor en España”, publicado en el libro “Estudios sobre propiedad intelectual” Ed. José Mª Bosch, Barcelona, 1.995. En ese mismo libro, ver “La inclusión de obras plásticas en las literarias y el derecho de cita” que en las páginas 196 y siguientes analiza el artículo 32 de la LPI.

[10] Un interesante y original estudio sobre el “abuso de derecho y Derecho de autor”, ya referenciado, se encuentra en el artículo que, con ese título, publica Christophe Caron en el nº 176 de la “REVUE INTERNATIONALE DU DROIT D’AUTER”.